Las Caídas en la Vía Pública. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración

 

Es  frecuente  que en nuestras ciudades se produzcan caídas de los peatones debidas a irregularidades o deficiencias en el mantenimiento de las calles por nuestro ayuntamiento: baldosas en mal estado, una alcantarilla mal colocada, un bolardo inesperado… son algunos de los supuestos habituales que dan lugar a caídas de los ciudadanos que pueden terminar en lesiones físicas de una cierta entidad. Todo ello da lugar a reclamaciones administrativas a nuestro ayuntamiento exigiendo una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en concepto de responsabilidad patrimonial, y si el consistorio no atiende esta  petición se pasará a la consiguiente acción legal en la vía contenciosa administrativa.

En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva, por lo que no es necesario probar la existencia de culpa de la administración en la consecuencia dañosa.  Bastaría en principio con probar la existencia de un nexo causal entre la deficiencia de la vía pública y la lesión o daño padecido por el ciudadano.  Sin embargo la jurisprudencia ha ido matizando el concepto de responsabilidad objetiva de la administración para evitar que pudiera ser considerada una aseguradora universal que respondiera de cualquier  padecimiento  causado al ciudadano,

 

            ¿Cuándo responde la Administración en estos casos?

Sería deseable tener unas ciudades con unas calles perfectamente construidas sin ninguna deficiencia de manera que la circulación de los ciudadanos por ellas se realizara sin ningún incidente. Desgraciadamente eso es una utopía, el mantenimiento de las vías públicas no es el que nos gustaría y siempre podemos encontrarnos con deficiencias o irregularidad que provocan tropezones molestos o a veces caídas que desembocan en lesiones de gravedad. Pero no siempre el deficiente mantenimiento de la vía pública lleva consigo la responsabilidad de la administración y se traduce en la consiguiente indemnización, hay que analizar caso por caso.

La jurisprudencia exige un deber de diligencia del ciudadano a la hora de circular por las vías públicas que le permita percatarse de una baldosa partida o de cualquier irregularidad en la vía pública que sea notoria. Nunca indemnizará supuestos en los que la deficiencia de la calzada se fácilmente perceptible por un ciudadano medio. Es decir, “hay que andar con cuidado”.

También se exige que la deficiencia sea de una entidad relevante. Una ligera  ondulación en la acera que de lugar a un tropezón desgraciado con final en la sala de Urgencias del hospital, es difícil que sea aceptado como supuesto admisible por nuestros tribunales por no considerarlo de importancia suficiente. Se considera que son supuestos que forman parte del azar, la mala suerte y la vida cotidiana y que por tanto no todo percance puede ser resarcido. Es importante el lugar donde se encuentre la deficiencia, no es lo mismo que se encuentre en un lugar de obligado paso para el peatón como es el paso de cebra, lugar donde la administración debe extremar el cuidado, a que la deficiencia se situé en lugares por donde no debe circular el peatón

 

 

Pruebas importantes en estos casos.

Cuando tenemos un accidente de este tipo hay que llamar inmediatamente a la policía local para que acuda a examinar la zona y realizar el pertinente informe. Conviene hacer un buen reportaje fotográfico  que permita acreditar el estado de la zona en el momento del siniestro. Es importante la hora  en que se produjo, ya que la menor visibilidad de las horas nocturnas puede jugar en contra de la administración si la deficiencia no estaba bien señalizada para poder ser esquivada por el ciudadano. Así mismo debe comprobarse si existían denuncias previas en el ayuntamiento sobre las deficiencias de la calzada que dieron lugar a la caída pues revelaría dejadez del Consistorio en sus funciones de mantenimiento.

 

Plazo de 1 años desde el hecho dañoso o su determinación

La principal causa de desestimación de las demandas judiciales contra la Administración en materia de responsabilidad patrimonial es la prescripción. El plazo para realizar la reclamación previa ante la Administración es de 1 año desde el evento dañoso o la determinación de las consecuencias del mismo. En el caso de las lesiones físicas se acude para determinar el “dies a quo” o día de inicio del plazo al de la estabilización de las mismas, criterio que no es pacífico en la doctrina médica en muchos casos. Por eso, es importante acudir lo antes posible al profesional jurídico especializado para que valore el momento ideal para interponer la reclamación administrativa.

Tras agotar la vía administrativa el plazo para demandar ante los tribunales es de 2  meses desde que se dictó la resolución  expresa que puso fin a la vía administrativa o de 6 meses desde que se produjo el acto presunto. No obstante, tras lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de abril de 2014, el silencio administrativo no está sujeto a caducidad; por ello si no resuelve la administración tras la oportuna reclamación estaremos siempre dentro de plazo para demandar judicialmente ante los tribunales de lo Contencioso- Administrativo.

Teodoro Pérez Guerrero.

Abogado Especializado en Responsabilidad Civil y Seguro

 

 

 

 

2 comentarios en «Las Caídas en la Vía Pública. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración»

  1. Hola. Ayer pise una tapa de un medidor de agua y esta me lastimó la pierna. No es la.primera vez en mi vida que una vereda o calle me hace daño pero me cansé y quiero iniciar acciones legales.

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