Curso de sensibilización vial. Incumplimiento

Conducir un vehículo a motor sin haber superado el curso de sensibilización  y reeducación social, en los casos que deba realizarse, no supone necesariamente cometer un delito tipificado en el Código Penal. Puede ser solo una infracción administrativa.

Supuesto de hecho

         Sujeto condenado por un delito penal contra la seguridad vial a una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 32 meses. Dado que la pena de privación supera los dos años, el art 47.3 del Código penal establece para estos casos la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

 

Consecuencias de la perdida de vigencia del permiso de conducción

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Via estable en su art 73.1 (LTSV) : “El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el art 47.3 del Codigo penal al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.”

Qué pasa si no se hace el curso de sensibilización

Hay que recalcar que  nos estamos refiriendo a un supuesto específico, concretamente al caso en el que un sujeto es condenado por sentencia judicial a la pena de privación de conducir vehículos a motor por tiempo superior a 2 años, y una vez cumplida la condena retoma su actividad de conducción sin antes haber realizado el curso de reeducación y sensibilización vial que establece la normativa administrativa.

En este caso la accion del sujeto sería atípica y no podría ser incardinable en ningún precepto del Código Penal. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2025

1º.- No tiene cabida en el 384 párrafo 1º CP.  Este precepto castiga al “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días”.

La conducta no puede subsumirse en el apartado primero del artículo 384 CP porque en ese precepto se sanciona la conducción “en caso de pérdida de puntos asignados legalmente”.  Según el TS “Exigencias elementales del principio de tipicidad imponen la obligación de sancionar penalmente las conductas tipificadas y en este caso es evidente que el referido tipo penal se refiere exclusivamente a la conducción cuando el sujeto ha sido privado”

2º.- Tampoco tiene cabida en el párrafo 2º del 384 CP: “La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción”.  Este precepto  hay que confrontarlo con el 47. 3 del CP que dice: “ Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente”

El concepto de privación cautelar definitiva del permiso es un concepto normativo desconocido en el Código Penal, pues cuando se impone la sanción de prohibición de conducción  en nuestro CP se  utiliza la dicción pérdida vigencia  o de privación del derecho a conducir. Obsérvese por otra parte que el artículo 47 del código habla de pérdida de vigencia no de perdida definitiva, al igual que el art 73.1 de la LTSV habla también de perdida de vigencia y no de perdida definitiva. Por ello, la  aplicación del permiso de conducir debe entenderse como una privación temporal ya que con la superación del curso de sensibilización lo que se pretende es rehabilitar el permiso que tenía anteriormente el conductor y no obtener un nuevo permiso.

Por tanto, no son términos equiparables pérdida definitiva y pérdida de vigencia. Ya que de lo contrario se podría castigar de igual modo situaciones que no son equivalentes El que habiendo sido sancionado en vía administrativa reiteradamente y pierde la totalidad de los puntos o el que nunca ha tenido permiso de conducir y pese a ello vuelven a conducir, no puede ser lo mismo  ni tener un castigo igual que  aquella otra persona que habiendo sido castigada penalmente  a la pena de privación de conducir durante un tiempo,  y que una vez cumplida su pena vuelve a conducir sin haber superado el curso.

Delito de quebrantamiento de condena

 Tampoco es subsumible la conducta del sujeto  en el delito de quebrantamiento de condena. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. No puede condicionarse la punición a que exista un requerimiento específico por parte del tribunal para la realización del curso.   Esto “originaría la inaceptable solución de que la conducta sería punible en función de que exista o no ese requerimiento que, en cualquier caso, el tribunal no viene obligado a hacer porque no forma parte del pronunciamiento de condena”.

El curso de sensibilización no puede considerarse pena accesoria porque no forma parte de la condena penal.

Señala el TS que sería necesario para proceder a la condena de esta conducta “una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que advertimos en la actual regulación del Código Penal por lo que la conducta enjuiciada es atípica y no susceptible de condena, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.”

 

Teodoro Pérez Guerrero