La sentencia del Tribunal Supremo de la sala de lo Penal de 8 de abril de 2026 se ha pronunciado sobre el supuesto de los gastos de asistencia médica futura del artículo 114 de la ley de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor (LRCVM), para los casos en que el lesionado traslada su residencia a un país extranjero.
Que dice el art 114 de la LRCVM
- Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1, y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios.
- Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud o las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla.
- Las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud o a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Qué alegaba la aseguradora
La aseguradora alegaba que la partida indemnizatoria solicitada por la lesionada de tráfico para gastos previsibles de asistencia futura medica en Suecia, país donde iba a trasladar su residencia, no estaba prevista en la LRCVM.
Según la aseguradora la ley solo indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en su propio sistema por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por concepto e importes distintos de los previstos en él. Además el artículo 114 de la ley sólo contempla la posibilidad de resarcir estos gastos para el caso de que el lesionado resida en España en virtud de los convenios existente con los servicios públicos de salud y de la Seguridad Social.
Sostiene que la lesionada en este caso carece de legitimación para solicitar una indemnización en este concepto y que si en Suecia no se cubriera por parte de su sistema sanitario los gastos de asistencia médica que precise, la afectada debía solicitarlos a través del procedimiento específicamente previsto en el artículo 43 de la LRCVM para daños sobrevenidos.
Decisión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la aseguradora y establece lo siguiente:
1.- El lesionado de tráfico no tiene la obligación de residir en España tras un siniestro y será atendido por los servicios públicos de salud o los convenios que se firmen porque tiene derecho a la libre circulación y residir dónde estime conveniente.
2.-Aunque es cierto que el artículo 114 de la ley se aplica a los supuestos de permanencia en España eso no supone una negación de una indemnización al lesionado que traslada su residencia fuera del territorio español pues en estos casos el lesionado de tráfico tiene derecho a transformar esa atención sanitaria futura en España por una indemnización de gastos futuros que pueda precisar en el País donde establezca su residencia. Lo contrario sería convertir al lesionado de tráfico es más perjudicado por la aplicación de una norma que no está prevista para su caso concreto.
3.-En el caso concreto ha quedado acreditado que el lesionado va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura y que en Suecia no se garantiza que su sistema de salud vaya a dar cobertura a sus de necesidades de conformidad con lo establecido en el artículo 114.
Conclusiones
1.-El lesionado de tráfico que traslada su residencia al extranjero tiene derecho a que se le reconozcan los gastos de asistencia sanitaria futura. En caso contrario se estaría atentando contra el principio de restitución íntegra del daño.
2.-El artículo 114 LRCVM no puede interpretarse como una forma para excluir a quien no reside en España la atención sanitaria fuera del país. El artículo 114 no es una norma que regule la legitimación para reclamar gastos de asistencia sanitaria y futura sino la forma en que tales actos han de ser abonados o resarcidos por las aseguradoras cuándo la asistencia es prestada por el Servicio Nacional de salud.
3.-No es aplicable en este caso el artículo 43 de la LRCVM ya que está previsto para otra situación, que son los daños sobrevenidos después de establecida la indemnización. Aquí no nos encontramos ante esta situación puesto los gastos de asistencia sanitaria futura ya están declarados probados y la lesionada no tiene garantizado que en el país de su residencia pueda tener acceso a ese tratamiento médico que necesite sin coche para ella.
4.- No se puede exigir al lesionado en estos casos que anticipe el gasto sanitario que pueda necesitar y que se le aboque a una constante reclamación judicial.
5.- El lesionado está perfectamente legitimado para reclamar de forma alzada una cantidad en concepto de gastos previsibles de asistencia sanitaria futura cuando traslade su residencia al extranjero y no queda acreditado que en dicho país pueda tener acceso a la atención médica que necesite sin coste para él.
Teodoro Pérez Guerrero