Indemnización por lesiones psíquicas

 

EL Tribunal  Supremo condena en sentencia de su Sala Penal de 11 de febrero de 2026 a  aseguradora y su asegurado de manera solidaria a indemnizar a la recurrente como consecuencia de las lesiones psíquicas sufridas  tras presenciar el  atropello y posterior muerte de un amigo mientras  agonizaba. Todo ello en la cantidad de 19.492,85 euros debiendo aplicarse los intereses del art. 20 LCS y los del art. 576 LEC con costas de oficio en esta sede.

Supuesto de hecho

         Sujeto condenado por delito de homicidio en concurso por un delito de conducción con manifiesto desprecio para la vida de los demás. La recurrente era amiga de la victima mortal del fatal suceso y presenció como su amigo era atropellado y posteriormente moría tras agonizar. Ver a su amigo con los ojos en blanco , sangrando por la cabeza hasta que fallece le produjo lesiones psíquicas a la reclamante.

Dado que el culpable no había  sido condenado por un delito de lesiones psíquicas a la perjudicada, sino por el atropello mortal del fallecido, se debate si las lesiones psíquicas deben ser indemnizadas por el condenado penal y su seguro.

 

Decisión del TS

         La Sala considera que no hace falta una condena por el delito de lesiones psíquicas para atraer consigo la responsabilidad civil del condenado y de la compañía de seguros que tenía suscrita la póliza de seguro, ya que la responsabilidad civil fijada en sentencia no dimana de una condena por delito de lesiones psíquicas, sino de la condena por delito de homicidio con dolo eventual del que se derivan unas lesiones psíquicas causadas a la víctima.

Añade la Sala que No nos  movemos en el terreno de la responsabilidad penal, sino en el terreno de la responsabilidad civil dimanante del delito y de la responsabilidad de una compañía de seguros que responde por las consecuencias civiles de un delito domicilio por doble eventual y no por dolo directo.

 

Condición de victima

        El daño psíquico sufrido por la regla recurrente no deriva de su relación con el fallecido sino de la experiencia directa del hecho de la circulación, constituyendo un daño personal autónomo inmediato. La reclamante ostenta la condición de víctima a los efectos del artículo 36 de la Ley Responsabilidad Civil de Vehículos a Motos (LRCVM)  y no del perjudicado por rebote del artículo 62 de la misma . No resulta por tanto exigible la concurrencia de los requisitos del artículo 62 bastando con acreditar el daño psíquico y su relación causal con el accidente, lo cual ha quedado probado mediante informes periciales psiquiátricos y por el informe de los médicos forenses.

 

Reparación integra del daño

El principio de exigencia de la reparación íntegra en la siniestralidad vial debe huir de la negativa a reparar el daño objetivable causado a las víctimas, apostando por la necesidad de que el paradigma de la secuencia sea el siguiente: delito en materia de siniestralidad vial, daños y/o lesiones causadas, acreditación del perjuicio real existente, y derecho de crédito indemnizatorio a consecuencia de la acreditación del perjuicio que abarque la totalidad del daño o perjuicio existente en víctimas/perjudicados.

 

Teodoro Pérez Guerrero