La deuda de seguridad. La responsabilidad del empresario

Una de las obligaciones esenciales del empresario en ejercicio de su actividad profesional, es garantizar la protección e integridad física de sus trabajadores. Es lo que se denomina la deuda de seguridad a la que se refiere al estatuto de los trabajadores y que vienen desarrollada por la ley de prevención de riesgos laborales.

La jurisprudencia en los últimos tiempos ha ido perfilando el concepto de deuda de Seguridad que viene desarrollado en la legislación mencionada y al mismo tiempo ha ido matizando los criterios de responsabilidad en esta materia, la distribución de la prueba del nexo causal y las obligaciones que en esta materia  tienen tanto empresario como el trabajador.

La deuda de seguridad

La deuda de seguridad es la obligación del empresario de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad física de sus trabajadores, así como una protección eficaz en material de seguridad e higiene de estos. Este deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado y le compele a adoptar cualquier medida que sea necesaria para garantizar esta protección. La deuda de seguridad nos sitúa según la jurisprudencia en la responsabilidad contractual del artículo 1101 del código civil, impone la aplicación de indemnizar todos los daños y perjuicios causados, cuando en el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en dolo  o negligencia, contraviniendo de cualquier modo  el tenor de aquellas.

 

Sistema de responsabilidad civil subjetivo

Aunque la Jurisprudencia siempre ha señalado que la responsabilidad civil que se le exige al empresario en sus relaciones laborales con el trabajador es de corte subjetivista y basada en el criterio de la culpa, la tendencia jurídica diferencial última, es que este criterio debe ser atenuado. Es por tanto un sistema que requiere un nexo causal entre la culpa del empresario y el daño sufrido por el trabajador.

Cuando hablamos de atenuado, nos estamos refiriendo a que las posiciones del empresario y del trabajador no son parejas, ya que el empresario es el que crea el riesgo me han mediante ejercicios de sociedad productiva y por su parte, el trabajador es el que participa en el riesgo y por tanto que lo sufre.

 

                                    Diligencia exigible al empresario

 El empresario está obligado a evaluar y evitar los riesgos y a proteger al trabajador frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, para enervar su responsabilidad. El empresario ha de acreditar haber agotado todas las diligencias, exigible más allá, incluso de las exigencias reglamentarias.

El empresario debe evaluar todos los riesgos no eliminados, y no son solo aquellos que las disposiciones específicas hubieran podido contemplar expresamente. Deberá garantizar también las medidas de seguridad en todos aquellos aspectos relacionados con el trabajador, mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad, adoptando las medidas preventivas que puedan ser necesarias y que deberán prever las distracciones o en su caso imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajado.

 

                                               Prueba de la culpa

 El sistema de responsabilidad civil en esta materia es un sistema subjetivo basado en la culpa, en la que el trabajador tiene que acreditar el nexo causal. No obstante ,existe un criterio atenuatorio sobre la carga de la prueba que corresponde realizar al trabajador.

Dado los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, se considera que es más fácil para al empresario acreditar que obró  con la diligencia  exigible que por contra descargar sobre el trabajador todo el peso de la prueba de la negligencia del empresario.

El Incumplimiento de la obligación se presume que fue por culpa del empresario y no atribuible al caso fortuito, salvo que se probaré lo contrario. Tambien le corresponde al empresario acreditar que obró con la diligencia exigible y  que las secuelas derivadas de accidente del trabajador no son consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

 

                                               Supuestos de exención

El empresario no incurre en responsabilidades alguna, cuando el resultado adhesivo se hubiera producido por fuerza mayor o casos fortuito o por negligencia exclusiva, no previsible imputable al  propio trabajador o por culpa exclusivas de terceros no evitable por el empresario. Pero en todo caso, corresponde al empresario acreditar la exoneración puesto que es el titular de la deuda de Seguridad, sin que esto suponga convertir esta responsabilidad en plenamente objetiva o por  resultado.

                           Conclusión

La normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien deba organizar el trabajo. Se atribuye exclusivamente al empresario la dirección- control de la actividad laboral, teniendo por ello un deber de protección mediante el cual debe garantizar la seguridad de la salud de los trabajadores y el servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Es el empresario, el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención, el trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas. Debe observar en su trabajo  la medidas legales y reglamentarias de seguridad pero según sus posibilidades. Tiene que utilizar correctamente los medios proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios ni de organizar las prestaciones de trabajo de una manera adecuada.

 

Teodoro Pérez Guerrero