La Ley 1/2025 de 1 de enero de Eficiencia de la Justicia ha supuesto la introducción con carácter preceptivo de la negociación previa entre las partes antes de acudir a un procedimiento judicial. Los llamados MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) se introducen con carácter obligatorio en nuestro ordenamiento para un buen número de procedimientos judiciales civiles.
Los conflictos de responsabilidad civil, con la excepción de los accidentes de tráfico, están sujetos a esta obligación de negociación previa entre las partes antes de poder pedir la intervención de los tribunales de justicia. La falta de acreditación en una demanda de responsabilidad civil de un intento de negociación con la parte contraria, supone automáticamente la inadmisión a trámite de la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia. En este sentido el art 5 de la LO 1/2025 de 1 de enero dice de manera expresa, que la celebración de MASC es un requisito de procedibilidad “con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo “.
Desarrollo de la negociación
La negociación no se puede desarrollar de cualquier manera, la ley establece unas formalidades que se deben respetar y hace una relación nominativa de 11 tipos de MASC entre los que se puede escoger para llevar a cabo la negociación. En materia de responsabilidad los MASC que más se utilizan son la Oferta Vinculante Confidencial y la Negociación Directa. En ambos casos la ley requiere que el objeto de la negociación venga expresamente determinado en las comunicaciones que se realicen las partes, puesto que deberá ser acreditado posteriormente en vía judicial, donde no se podrá varias. En este sentido el art 5 de la LO 1/2025 dice: “ Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar”.
Ambos tipos de negociación (OVC y Negociación directa) se inician normalmente mediante el envío de un burofax. La diferencia esencial de ambos tipo de negociación es que el contenido de la propuesta concreta de la OVC es confidencial mientras que el de la Negociación directa no. Eso no significa que las comunicaciones que se realizan entre las partes durante las propuestas que se hagan entre ellas y las diversas negociaciones que realicen no sean confidenciales, sobre este tema todavía hay una cierta confusión entre lo que debe ser considerado confidencial y lo que no. Todas las negociaciones que se realicen entre las partes tras la primera comunicación inicial sobre propuestas y contrapropuestas van a ser siempre confidenciales. EN este sentido el art dice: 9. 1 de la LO 1/2025 dice: “El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación”.

Primeras resoluciones judiciales sobre la forma de los MASC
Las Audiencias Provinciales han puesto coto a la excesiva pulcritud que era exigida por algunos juzgados sobre la forma en la que deberían materializarse las negociaciones con solemnidades en algunos casos excesivas. Cabe destacar aquí este auto de la AP de Murcia:
Aud.Provincial sección n. 1 Murcia de 10 de marzo de 2026 “estimamos que el artículo 10.1 de la LO 1/2025 exige acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa sin más, y a tales efectos el documento que aporta la actora así lo acredita, llevándolo a cabo por medio de burofax, no debiendo olvidar que el artículo 5.1, párrafo segundo, de la LO 1/2025, se refiere a cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en ésta u otras leyes, añadiendo que “singularmente se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogado o abogadas”
La AP Alicante en auto 18 de julio de 2025 considera que es posible un trámite de subsanación al demandante para acreditar este requisito “la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación”
También se han adoptado de manera progresiva Acuerdos por juntas sectoriales de Jueces y Letrados de la Administración de Justicia de partidos judiciales sobre la forma de acreditar los MASC, estableciendo una serie de criterios orientativos.
Las costas procesales
Donde los MASC van a tener una influencia importante es en materia de costas procesales, cuando se termina acudiendo a un proceso judicial a falta de acuerdo. El concepto y contenido de las costas procesales ya lo tratamos en https://www.perezguerreroabogados.com/gastos-procesales-y-costas-procesales/
La Ley de enjuiciamiento civil premia la parte que ha hecho una propuesta de negociación en los MASC que se ajusta más a lo que termina resolviendo finalmente el juez sentencia. Aquel demandado que de una manera injustificada se niega a participar en los MASC, es muy probable que sea condenado en costas procesales en un futuro procedimiento judicial aunque la demanda del actor no se a estimada íntegramente. Y viceversa, un demandado que haga una propuesta en los MASC que se aproxime a lo que al final resolvió el juez, es muy posible que se vea eximido de pagar costas procesales o que su cuantía se vea moderada.
Este análisis sobre qué parte obró con una mayor voluntad negociadora y cuál no, se hace en un incidente procesal que ha introducido la reforma de la Ley procesal en el año 2025 en su art 245 y 245 bis y 246 en el denominado “tramite de impugnación de la tasación de costas y solicitud exoneración y moderación de las mismas”. Este trámite se desarrolla una vez que el proceso haya terminado y la sentencia sea firme.
Conclusión
La LO 1/2025 de Eficiencia de la Justicia trata de descongestionar los juzgados ante el atasco evidente existente que está provocando retrasos preocupantes en algunos tribunales de la geografía española. Fomentar el acuerdo entre partes en lugar del pleito siempre es lo deseable, el problema es el trasfondo que esconde la ley.
La Administración de Justicia exige una mayor inversión de la existente actualmente, sin embargo, nuestro legislador dice expresamente en la Exposición de motivos de la ley que no piensa aumentar la partida dedicada a la Justicia porque según ellos no sirve para nada, algo con lo que no podemos estar más en desacuerdo.
Parece que la nueva ley trata más de evitar que los ciudadanos acudan a la justicia que de darle solución a sus problemas.
Teodoro Pérez Guerrero