Inscripción ilegal en Registro de Morosos. Ultima sentencia del TS

El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio del 2026 condena a dos empresas  a indemnizar por inscribir ilegalmente en  el registro de insolvencia Asnef- Empresas a una persona. Deberá indemnizarlo en 25.000 euros.

 

Supuesto de hecho

El perjudicado tenía una deuda derivada de una operación de afianzamiento del año 2005 de la que no había tenido constancia hasta 10 años después de cerrarse la operación que debía haber sido abonada por el deudor principal siento inscrito en el registro de insolvencia ASNEF en el año 2015.

 

Incumplimiento del art 38 RLOPD

   Se declara que se ha incumplido el artículo 38.1 b) del RLOPD  del que establece como requisito para la inscripción en en el registro de insolvencia patrimonial que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda “En el presente caso, la sentencia recurrida declara probado que la inclusión de los datos del demandante en el fichero tuvo lugar el 24 de junio de 2015 y que existía «un procedimiento de ejecución (ENJ 955/2005) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia contra don Gumersindo , SISTEMAS DE COMUNICACIONES LEVANTE S.L. y SEINTEL S.L. en relación con la deuda que dio lugar a la inclusión en el fichero». Tales hechos ponen de manifiesto que, cuando se produjo la anotación en el registro de solvencia, habían transcurrido sobradamente más de seis años desde que la deuda había devenido exigible e impagada.

En consecuencia, no concurría el requisito temporal exigido por el art. 38.1.b) RLOPDP para la inclusión de los datos en un fichero de esta naturaleza.”

Desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva

            Es frecuente que en este tipo de casos las empresas que inscriben a los perjudicados en el registro de morosos  transmitan el crédito de unas a otras a través de empresas estrechamente vinculadas con el objetivo de eludir su responsabilidad, alegando que ya nos titulares del crédito. En el caso en cuestión las empresas demandadas alegan falta de legitimación pasiva para evitar ser condenadas. Sin embargo, el TS señala:

“En efecto, aunque en la información obrante en Asnef y en la respuesta facilitada por Equifax al demandante figuraba Aiqon Capital Lux, SARL como entidad informante de la deuda, en las comunicaciones remitidas al actor se le informaba de que el crédito había sido cedido a dicha entidad y, al mismo tiempo, de que esta había designado a Aiqon Capital España, SL como encargada de la gestión de cobro, indicándose además que ante esta última podían ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y, en su caso, oposición previstos en la normativa de protección de datos.

A ello se añade que ambas sociedades se encuentran estrechamente vinculadas, pues Aiqon Capital España, SL tiene por objeto social la gestión, reclamación y recobro de deudas en favor de terceros, siendo su socio único Aiqon Capital Lux, SARL. Asimismo, ambas actuaron en el procedimiento bajo la misma representación procesal y dirección letrada y señalaron el mismo domicilio en España. En tales circunstancias, resultara razonable concluir que la propia actuación de las demandadas proyectaba frente al actor una imagen de actuación conjunta en relación con la gestión de la deuda y con el tratamiento de los datos asociados a ella, sin que pudiera exigírsele una identificación más precisa de la concreta participación asumida por cada una de las entidades.

Además, como expone el fiscal, los arts. 29.2 LOPDP y 37.3 RLOPDP contemplan expresamente que los datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias puedan ser tratados no solo por el acreedor, sino también por quien actúe por su cuenta o interés. Por ello, aun cuando la inclusión hubiera sido formalmente comunicada por Aiqon Capital Lux, SARL, la posición que Aiqon Capital España, SL asumió en la gestión del crédito y en las relaciones mantenidas con el afectado no permite excluir de manera concluyente su vinculación con los hechos litigiosos.”

 Indemnización

A la hora de cuantificar la indemnización a conceder al perjudicado se valoró que la permanencia de los datos en el fichero se prolongó durante un período considerable,  en el que constan seis consultas por entidades terceras. Se acreditó que la inclusión en el fichero provocó la denegación de operaciones de financiación a empresas con las que el demandante mantenía una vinculación profesional y que dicha circunstancia determinó su despido de la empresa de la que era administrador. La Sala declara que “Se trata de una consecuencia particularmente relevante a la hora de establecer la cuantía de la indemnización, por la evidente afectación que comporta para el prestigio profesional y para la consideración personal y económica del afectado.

La valoración global de las circunstancias concurrentes dio lugar a  fijar la indemnización, conforme a lo interesado por el fiscal, en la cantidad de 25.000 euros.

 

Teodoro Pérez Guerrero