Fallecimiento por Caída de un Décimo Piso. Indemnización

EL Tribunal Supremo  en su sentencia de 27 de abril de 2026 ha confirmado la condena a indemnizar a la madre de una mujer que falleció tras caer al vacío desde la terraza de un décimo piso. Se le indemniza en la cantidad de 52.724,46 €.

Supuesto de hecho

    La fallecida se encontraba junto a una amiga y el demandado  en la terraza de un inmueble de un domicilio. A dicho domicilio fueron conducidas tanto la fallecida como su amiga por el demandado. La fallecida presentaba  avanzado estado de embriaguez, teniendo dificultades para mantener el equilibrio y llevando conducta propia de una persona con sus facultades afectadas, como tirarse desnuda a un jacuzzi que se encontraba vacío.

Pese a ello, el demandad dejó a la fallecida sola en la terraza con un muro de protección muy bajo de apenas 80 cm de alto, sin medidas de protección. En un momento dado

En un momento dado, la fallecida se  aproximó al borde del muro, justo detrás del jacuzzi  perdió el equilibrio y se precipitó hacia delante, cayendo al vacío causándole la muerte.

El demandado dio negativo en las pruebas de alcohol en sangre que se le hicieron horas después.  Se considera que fue negligente por su parte dejar sola a la fallecida en la terraza en las condiciones  en que se encontraba, con grave riesgo de que el resultado fatal se produjera.

 

Alegaciones del condenado-recurrente

   El demandado alega que él no tenía ningún deber de garante de la fallecida, pues no tenía ninguna obligación de vigilancia, profesional o jurídica con ella. Que todos era mayores de edad y se encontraban todos incluido él, bajo los efectos del alcohol. Que no era arrendatario ni propietario de la vivienda, ni tampoco el obligado a su mantenimiento y seguridad.

Que ni él ni la amiga de la fallecida advirtieron en ésta una conducta extraña o anormal que permitiera prever la adopción de una actuación imprudente como la que desembocó en la caída; y, finalmente, que todo ocurrió en un lapso de tiempo muy breve, cuando se dirigió a la cocina a un por vaso de agua para la fallecida.

 

Resolución del tribunal

El TS motiva de manera exhaustiva las razones por las cuales los argumentos del recurrente condenado no pueden prosperar. El condenado ha obrado con gran imprudencia, omitiendo deberes de diligencia elementales, dejando sola en una terraza con  apenas medidas de seguridad a una persona que tenía  gravemente afectada sus facultades cognitivas y volitivas.

En este sentido señala: “El art. 1902 CC no exige la existencia de una relación previa de garantía ni de un deber específico de vigilancia de carácter profesional, bastando con que la conducta del agente, por acción u omisión, suponga una infracción del estándar de diligencia exigible según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como recuerdan”.

La Sala considera que el condenado ha operador como facilitador del hecho, pues facilita la entrada al inmueble a la fallecida y su amiga:  “En este caso, el demandado no es un tercero ajeno a la génesis del riesgo, sino quien introduce a la víctima en la vivienda, le facilita el acceso a una terraza con un pretil de entre 80 cm y 1m de altura sin medida de protección alguna y, con pleno conocimiento de su estado próximo al coma etílico y de absoluta incapacidad para calibrar el peligro, la deja sola en un espacio que, en tales condiciones, comportaba un riesgo evidente para su seguridad.”

No puede el recurrente pretender eximirse de responsabilidad bajo la excusa de que todos son mayorcitos y saben lo que hacen, en este sentido la Sala dice:, “dada la incapacidad efectiva de aquella para percibir y controlar el riesgo en las concretas circunstancias concurrentes, al encontrarse en un estado de intoxicación etílica severa que afectaba de forma relevante a sus capacidades cognitivas y motrices”

Tampoco puede el recurrente escudarse en que NO es propietario ni inquilino del  inmueble,  lo relevante es que él en ese momento es el poseedor del inmueble y el que tiene el poder de acceso al mismo. Así la Sala dice “el título de imputación no se anuda en la sentencia recurrida a la titularidad del inmueble ni a un defecto estructural imputable al propietario, sino a la conducta concreta del demandado en la gestión de una situación de riesgo que él mismo contribuye a crear o intensificar”

No se pude dejar sin supervisión, aunque sea por un breve lapso, a una persona en estado próximo al coma etílico y  «que apenas es capaz de sostenerse por sí sola en una terraza de un décimo piso sin protección suficiente, ello constituye una conducta objetivamente imprudente dado que el riesgo de pérdida de equilibrio y caída no solo era previsible, sino inherente a la situación creada»

El demandado no demuestra además a que se encontrara con sus facultades afectadas  por su ingesta de alcohol o que ésta hubiera llegado a incapacitarlo para hacerse cargo de la situación.

 

Concurrencia de culpas

La Sala considera que hay  una concurrencia de culpas del 50% entre el comportamiento de la fallecida y el del demandado, por lo que se toma en consideración para moderar la indemnización.  La parte de la culpa que se le achaca a la fallecida  es la de acceder a la terraza de una vivienda desconocida situada en un décimo piso después de haber consumido bebidas alcohólicas al punto de encontrarse al borde del coma etílico lo que justifica la reducción al 50 % efectuada en la sentencia de instancia.

 

No es un caso de culpa exclusiva de la victima

 No nos encontramos ante un caso de culpa de exclusiva de la víctima según el TS . La Sala señala:  “la caída desde una terraza no exige una conducta extravagante o artificial, sino que puede producirse por una simple pérdida de equilibrio, especialmente en una persona con grave afectación de sus capacidades, de modo que la conducta de la víctima no introduce un riesgo nuevo o cualitativamente distinto, sino que activa el riesgo preexistente cuya gestión incumbía, en parte, al demandado.

En definitiva, no puede afirmarse que el resultado sea exclusivamente imputable a la víctima, pues la conducta del demandado constituye un antecedente causal jurídicamente relevante que incrementa el riesgo de producción del daño y se sitúa dentro del ámbito de protección de la norma.”

 

Teodoro Pérez Guerrero