Accidente de moto: vertido en la calzada

La Sala del Tribunal Supremo  en sentencia de 27 de julio de 2026 confirma la condena a  aseguradora a indemnizar a un motorista en 57.327,46 euros por las lesiones sufridas tras resbalar el neumático de su motocicleta con el líquido que había vertido en la calzada, procedente de un camión aparcado que realizaba labores de limpieza del alcantarillado.


Objeto de debate

El objeto de debate de este procedimiento era determinar si podía ser considerado hecho de la circulación, cubierto por el seguro obligatorio de vehículos o motor, el que el accidente de tráfico se produjera por causa de un vehículo que se encontraba aparcado y que además de ser usado como transporte también era usado como maquinaria industrial de trabajo. De manera que si el accidente se produjera en  modo de uso de vehículo de transporte sí estaría cubierto por el seguro, pero si el siniestro se produce cuando el vehículo es usado como maquinaria industrial, no estaría cubierto por el seguro obligatorio de vehículos a motor.

Decisión del TS

       El Tribunal Supremo considera irrelevante que el vehículo estuviera inmovilizado de cara a determinar el siniestro como hecho de la circulación, pues son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte. Lo determinante es precisar si el siniestro se produce en el modo en que el vehículo está siendo usado en su función de transporte o si está siendo usado en su función de maquinaria industrial, ya que nos encontrábamos ante un camión destinado a la limpieza del alcantarillado.
La Sala confirma el razonamiento de la audiencia Provincial, y considera que dado que el accidente se produce como consecuencia de un líquido viscoso y grasiento, que se encontraba en la calzada, y que es un líquido que el vehículo transporta cuando se desplaza de un lugar a otro, debe concluirse que el uso del vehículo es el de medio de transporte en el supuesto de autos.

Doctrina de los actos propios

    La Sala considera que existe una contradicción por parte de la aseguradora, ya que extrajudicialmente sí había accedido a indemnizar los daños materiales del perjudicado, sin embargo, se había opuesto a indemnizar los daños personales. Considerar el TS que si la aseguradora indemniza los daños materiales está reconociendo que el siniestro se produce por un hecho de la circulación, ya que en caso contrario, no tendría que haber indemnizado voluntariamente los daños materiales pues estarían tambien excluidos de la cobertura del seguro obligatorio.

Intereses del art 20 LCS

     Se condena a la aseguradora también al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no se considera justificado el retraso en el ingreso de la indemnización. La mera judicialización de un procedimiento no se considera  causa justificada. El dies a quo para el cómputo de los intereses es desde la fecha del siniestro.

 

Teodoro Pérez Guerrero