El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2026 considera nula por abusiva la cláusula de prima única de seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario del recurrente, condenando al Banco a devolver el importe de la prima con sus intereses deducida la parte de la prima consumida.
Hechos
El cliente y el banco concertaron un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda habitual, por un importe de 151.547,62 euros que incluía dentro una cláusula con el siguiente contenido:
“Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº ……en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».
La escritura de préstamo hipotecario no contiene ninguna mención al contrato de seguro de vida al que se refiere el párrafo transcrito. Tampoco se hace una mención expresa en la Oferta vinculante.
Sin embargo, en la documentación anexa a la escritura de préstamo consta un documento con el membrete «Allianz Popular Vida», titulado «Solicitud de Adhesión/ Certificado Individual Eurocrédito integrado y otro», con el mismo membrete y titulado «Información sobre el contrato de seguro de Eurocrédito integrado para el cliente En tales documentos, firmados por el solicitante, figura que se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, que el tomador es el Banco Popular Español S.A., y cuya cobertura es el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente por accidente, con una prima única de 24.531,71 euros.
Objeto de debate
Si la clausula controvertida sobre suscrición del seguro de vida es o no una condición general de la contratación de conformidad con la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si dicha cláusula es abusiva y por tanto deber considerarse nula.
La cláusula es una Condición General de la Contratación
El art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
Según la Sala son requisitos de las Condiciones Generales de la Contratación:
“a) contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión;
- b) predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; en particular, en el caso de los contratos de adhesión;
- c) imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; y aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de manera que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y
- d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.”
En el caso que nos ocupa la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo.
La cláusula es abusiva
En este caso la cláusula es abusiva porque “aunque está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidordebe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista.”
En este caso la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas y por ello se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro con un pago de prima única financiada en inclusive beneficio de la entidad prestamista en su grupo empresarial.
No consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros ni tampoco la posibilidad de contratar otro tipo de prima ni se le ofreció información tan relevante como la relativa a los criterios del cálculo del valor de rescate y el elevado coste que suponía el pago de la prima única.
Teodoro Pérez Guerrero