La Plaza número 3 del Tribunal de Instancia de Badajoz nos da la razón y condena a una persona que tapió las ventanas de su vecino con ladrillos, imposibilitando la ventilación de la vivienda de con los consiguientes perjuicios.
Supuesto de hecho
Nuestra representado denunciaba que su vecino había procedido a realizar una serie de obras que habían culminado con tapiar las ventanas de su propiedad. Como consecuencia del cierre de las ventanas realizadas por el vecino se estaban produciendo perjuicios a mi representada: humedades por falta de ventilación del inmueble, pérdida de iluminación al no poder recibir luz del exterior etc.
Tutela sumaria de la posesión
Se interpone la demanda mediante un procedimiento civil de tutela sumaria de la posesión del articulo. 250.1.4º de la LEC. Señala la sentencia que “Si la construcción ejecutada por el demandado hizo desaparecer materialmente los huecos de iluminación y ventilación que venía utilizando la actora, nos encontramos ante una modificación física susceptible de integrar una perturbación posesoria tutelable mediante el cauce del artículo 250.1.4.º LEC.”
Inexigibilidad de MASC para este procedimiento
El art. 5.2 e) de la LO 1/2025 de 2 de enero establece que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión está excluido de requisito de procedibilidad de negociación previa previsto en la LO 1/2025 de 2 de enero por la que se regulan los Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Por tanto, no es obligatorio para que este tipo de demandas sean admitida a trámite que se acredite el haber realizado ninguna negociación previa con la parte contraria, dada la urgencia que requieren este tipo de procedimientos.
Decisión del Tribunal
El tribunal estima la demanda interpuesta por nuestro despacho condenando al demandado a que restituya la apertura de las ventanas, a cesar en la perturbación y a que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos. Impone las costas a la parte demandada.
A la vista de la prueba practicada el tribunal señala la forma en que se hayan cegado las ventanas resulta indiferente, ya sea tapiando de manera directa las ventanas o ya sea con un muro construido desde su propiedad, en este sentido el tribunal señala “ La afirmación del demandado de no haber «tapiado» directamente las ventanas no resulta suficiente para excluir la perturbación denunciada. En efecto, desde la perspectiva del proceso posesorio carece de relevancia que la obstrucción derive de un muro específicamente levantado para cerrar las ventanas o de una construcción adosada que produzca exactamente el mismo resultado material. Lo jurídicamente relevante es la constatación objetiva de una alteración del estado posesorio previamente existente. El demandado no niega que las ventanas estaban allí antes de su construcción con la que resultaron cegadas. En consecuencia, debe ser condenado a retirar los materiales que ciegan las ventanas para devolverle su uso a las mismas.”
Ejecución de sentencia
Al tratarse de una obligación de hacer, el incumplimiento de la sentencia por parte del condenado daría lugar a la aplicación del art 706 Ley de Enjuiciamiento Civil que señala:
“1.– Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
“Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.
- Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria.
Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes”.
Teodoro Pérez Guerrero