Accidente de trafico con positivo por alcoholemia del conductor. ¿Está exento el seguro de cubrir daños en estos casos?

Una de las cuestiones frecuentes que se plantean en los siniestros de trafico cuando el conductor da positivo en el control de alcoholemia es, si su seguro de responsabilidad civil o de accidentes esta exento de responsabilidad y por tanto no tiene que abonar las consiguientes indemnizaciones y gastos. Es habitual  que esos seguros contengan una cláusula en sus condiciones generales que señale “se excluyen los accidentes cuando el conductor  del vehículo se encuentre afectado por alcoholismo”.

Lo normal en estos casos es recibir un burofax de la compañía aseguradora diciendo que no se hace cargo de los gastos por estar excluidos por la cláusula mencionada inserta en la póliza de seguro.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo  ya ha señalado que esta cláusula de exclusión por conducción de alcoholemia es una cláusula limitativa, y que para que tenga que validez deber ser aceptada expresamente por el asegurado y además debe de ser una cláusula que este especialmente destacada en la póliza. Estos requisitos no siempre los cumplen las aseguradoras, ya que en el condicionado particular del contrato de seguro no suele realizar ninguna referencia a la exclusión de la alcoholemia, es más bien en el condicionado general de la póliza donde desarrollan esta cuestión, condicionado general que se encuentra en un documento independiente.

Tampoco libra de responsabilidad a la aseguradora que en el condicionado particular de la póliza, se contenga una remisión genérica que establezca la aceptación del asegurado de todas limitaciones y exclusiones que se señales en el condicionado general. Esto no puede ser aceptado por dos razones: la primera porque es posible que al asegurado no se le haya facilitado el documento en el que se contienen las condiciones generales de la póliza. Y en segundo lugar, porque aún habiéndosele entregado ese documento es necesario que firme expresamente este condicionado general para que puedan entenderse expresamente aceptadas las limitaciones que se contengan.

            En resumen, el documento que se le exhibe al asegurado en este tipo de contratos es exclusivamente el relativo al condicionado particular. Donde únicamente se contiene la prima de seguro que paga, los cobertura contratada y los requisitos que debe reunir el asegurado. Pero el condicionado particular no suele contener todas las exclusiones o limitaciones que contiene el seguro, sino que simplemente se conforma con dedicar un párrafo llamado “cláusulas limitativas”, en el cual dice que se remite a lo que contiene el Condicionado general de la póliza, que se detalla en un cuaderno aparte. Este condicionado general o bien no se le suele entregar al asegurado o se le envía por email una vez ya esta firmado el condicionado particular. Por tanto, nos encontramos con que el asegurado contrata el seguro sin estar completamente informado de cuáles son las limitaciones y condiciones completas del seguro que ha contratado.

            Tajante en este sentido es la reciente sentencia del TS 120/2020 de 2 de marzo:

“Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito «, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

            Por todo ello, la cláusula de la póliza que excluye la responsabilidad civil de la aseguradora en los supuestos de alcoholemia es limitativa, y debe ser aceptada por escrito expresamente por asegurado para que produzca efecto.No es suficiente una aceptación tácita ni presumida.

Teodoro Pérez Guerrero

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